Autor: Abogado José Carlos Moslares
Fecha: 9, 10 y 11 de noviembre.
INDICE
Metodología de la Investigación 4
Introducción 5
La oralidad, las garantías procesales y la gobernanza. 6
Informalismo a favor de los administrados 11
RESUMEN
El presente trabajo se encuadra dentro del temario propuesto en lo referente al aporte de los organismos de control externo a la gobernanza y al aumento de la confianza pública.
Allí se establecía como criterio para la realización de los trabajos considerar que la forma de accionar lo público demanda de asistencia que articulen en sincronía lo público y lo privado, encontrando en la gobernanza una manera de coordinar la colaboración donde los Tribunales de Cuentas no ceden espacio, sino por el contrario, se verán fortalecidos a partir de sus alianzas para el ejercicio de sus funciones
Es por ello que el trabajo propone el análisis de la posibilidad de implementar las figuras del amicus curiae y las audiencias públicas en el marco de las distintas instancias de control llevadas a cabo en los Tribunales de Cuentas.
Se analizará brevemente la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de La Pampa, el de San Luis y el de Mendoza como así también la normativa convencional a los efectos de demostrar la viabilidad o no de estas herramientas efectivizadoras de la participación de la sociedad en el marco de la Gobernanza en los procesos de control.
La conclusión importará la conveniencia de la aplicación de herramientas que permitan hacer efectiva la participación ciudadana en los procesos de control como así también redundará en una mayor transparencia de la gestión de los Tribunales de Cuentas.
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
El presente trabajo se basa fundamentalmente en una instancia de investigación que comprenda la indagación de la normativa que rige los procesos de control y la posibilidad de implementar las audiencias públicas y el amicus curiae en el marco de los procesos de control. Asimismo se analizará el corpus normativo vigente en la materia para ver si es posible la implementación de estas figuras o si es necesario recurrir a una regulación específica de las mismas, teniendo en cuenta la normativa de naturaleza convencional vigente.
La implementación de nuevas formas de participación ciudadana en los procesos de control importará no solo avanzar en una mayor transparencia de la gestión sino también favorece la visibilización de la tarea llevada a cabo por los organismos de contralor.
AMICUS CURIAE Y AUDIENCIAS PUBLICAS EN LOS PROCESOS DE CONTROL
Introducción
La idea de la presente ponencia es plantear la posibilidad de avanzar en la implementación de los institutos de Amicus Curiae y Audiencias públicas en el marco de los procesos de control. Todo ello en el marco conceptual de lo que implica gobernanza y como vinculamos a este nuevo modelo de gestión que implica necesariamente una mayor participación de la sociedad en la “cosa pública” incluyendo el control.
Existe una idea de poner rótulos en describir un mejor modo del ejercicio de la administración de la “cosa pública” y es ahí donde nos encontramos términos como el de gobernanza.
Se caracteriza a la gobernanza como un nuevo modo de vincular a los administrados con sus autoridades, así la Real Academia española lo define como
“Arte o manera de gobernar que se propone como objetivo el logro de un desarrollo económico, social e institucional duradero, promoviendo un sano equilibrio entre el Estado, la sociedad civil y el mercado de la economía.”1
En este punto debemos introducir el control y como se relaciona éste con el concepto de gobernanza.
Es que en el análisis del modo de “administrar la cosa pública” el control no debe ni puede quedar afuera.
Un nuevo modelo de gestión implica sin lugar a dudas un nuevo modo de control.
Marcelo Germán Genzel 2 cuando describe a la gobernanza como una oportunidad para mejorar el desempeño de los órganos de control señala:
“Implica una apertura a un aprendizaje permanente. Se corre el eje basado en la casi exclusiva capacidad de Estado de dar respuestas a los problemas públicos para pasar a un liderazgo que se involucre desde una perspectiva que reconozca la necesidad de nutrirse de actores claves como el sector privado y la sociedad civil, destinatarios finales de las políticas públicas.”
Por ello lo que quiero proponer ahora es, y en el marco de un proceso de mejora de calidad institucional, promover la participación de los distintos actores sociales y de los mismos
1Fuente: https://www.rae.es/drae2001/gobernanza. Fecha consulta 18/07/2022 2 Fuente: https://elauditor.info/actualidad/gobernanza—una-ventana-de- oportunidades_a63037e6aaab1f7a803f40a7b. Fecha de consulta 30/08/2022
cuentadantes en los procesos de control.
Exigir una mayor transparencia en los procesos de control también implica una efectiva vigencia del sistema republicano de gobierno.
Miriam Ivanega3 expresaba que: “Sin apertura hacia la sociedad, es imposible concebir a la rendición de cuentas en el sistema democrático. Una Administración abierta al acceso a la información muestra como mínimo cinco ventajas.
- un público mejor informado puede participar de mejor manera en el proceso democrático;
- el Congreso la prensa y el público deben se capaces de dar seguimiento y vigilar adecuadamente las acciones de gobierno, ámbito en el cual los actos secretos son un impedimento mayor para la rendición de cuentas;
- los agentes públicos toman decisiones importantes que afectan a muchas personas, de manera que para estar sujetos a rendición de cuentas, la Administración debe ofrecer amplios flujos de información acerca de sus actividades;
- mejores flujos de información generan un ejercicio de gobierno más efectivo y contribuyen a un desarrollo más flexible de las políticas públicas;
- mejora la colaboración pública con el gobierno”.
Por ello en la presente exposición propondré dos institutos que a mi entender promoverían la participación ciudadana efectiva en los procesos de control como lo son el instituto del amicus curiae y las audiencias públicas.
La oralidad, las garantías procesales y la gobernanza.
La oralidad como herramienta en sí misma constituye una de las herramientas procesales más eficaces a la hora de asegurar la efectiva participación de los cuentadantes en los procesos de control, en realidad en todo procedimiento administrativo de naturaleza jurisdiccional.
Como se analizará más adelante, entiendo que inexorablemente debemos unir la oralidad con los principios de la verdad material objetiva, la garantía del debido proceso y del informalismo a favor del administrado.
Ahora bien, como juega la oralidad con nuestro deber de intervenir en la rendición documentada de cuentas.
Porque parece que si hablamos de oralidad y rendición documentada podríamos estar
3 Conferencia brindada en el marco del IV Congreso Internacional de Derecho Disciplinario y II Jornadas Provinciales de Control Público, Santa Rosa, La Pampa. Abril 2012, publicada en revista RAP AÑO XXXIV – 403, pág. 216.-
hablando de dos instancias a primera vista contradictorias. Lo que aquí planteo es la oralidad como complemento de todo el proceso de control en sus distintas instancias, ya sea previo, preventivo como posterior. De hecho la oralidad se implementa clara y hasta inconscientemente en el proceso de auditoría.
Lo que propongo es extenderlo a las demás instancias de control de manera progresiva y fundamentalmente reglada.
A mayor participación mayor legitimidad en las resoluciones y transparencia.
En cuanto a el derecho a ser oído, principio que fundamentalmente resguarda la oralidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 1516, párr. 116. dispuso:
“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades publicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del articulo 8 de la Convención Americana.”
En un sistema jurídico como el nuestro, caracterizado por parte de la doctrina como “hiperinflación normativa”, existen normas que ya permiten la efectiva implementación de la oralidad sin la necesidad de seguir dictando normas.
La ley 25.188 de Ética Publica señala en su artículo 2º que los funcionarios y agentes comprendidos en la ley deberán “e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;”
El Artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así señala “Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;”.
La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su artículo 8º párrafo1, dentro de las garantías judiciales que :
” Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Sin que constituya el objeto principal de análisis de la presente ponencia es útil recordar doctrina emanada del fallo Gelman4 donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala quiénes deben ejercer el control de convencionalidad.
Al respecto, cabe traer a colación la siguiente cita proveniente de dicho caso contencioso:
… en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte
4 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.
Interamericana”.
Ello significa que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los órganos de control deberíamos observar la efectiva vigencia de las garantías constitucional y convencionalmente exigidas, enmarcadas fundamentalmente en la garantía del debido proceso.
La oralidad está prevista en la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de San Luis (Ley Nº VI- 0166-2004 (5454)) específicamente en su artículo 65 para el juicio de cuentas, así la norma señala:
Toda persona afectada por reparos o cargos en un Juicio de Cuentas podrá comparecer por sí o por apoderados, personalmente o por escrito, acompañar documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su cargo y obren en oficinas públicas, indicando las mismas
En su artículo 81 repite la fórmula pero en el marco del juicio de responsabilidad
El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida, si lo creyese necesario
La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la provincia de La Pampa no prevé esta instancia, admitiendo únicamente la rendición documentada y permitiendo, solo excepcionalmente, en su artículo 13 “en su defecto, y probada la existencia del acto, el Tribunal podrá aceptar informes de terceros, a condición que acrediten debidamente el importe de pago”.
Para cerrar el análisis sobre la efectiva vigencia del principio de la oralidad en el marco del juicio de cuentas voy a citar el caso de la provincia de Mendoza donde la instrumenta expresamente, así dispone en sus arts 48 y 49.
Art. 48- El responsable a quien se le formularan reparos u observaciones podrá comparecer, por sí o por apoderado, a contestar las mismas, acompañar documentos y solicitar del Tribunal que requiera los que contribuyan a su descargo y obren en las oficinas públicas. Este derecho podrá ejercerlo por comparecencia personal o por escrito, sin que suspenda, amplíe o modifique el término fijado para contestar.
Art. 49- Los responsables, al momento de presentar descargo, en el mismo escrito, dentro del plazo fijado para contestar y en esta única instancia, podrán solicitar audiencia para aportar aclaraciones respecto de los aspectos observados. En ningún caso la exposición oral podrá suplir la obligación de rendir cuenta documentada. Este
derecho no podrá ejercerse una vez vencido el plazo fijado para la contestación.
Es por ello que entiendo que la oralidad en la búsqueda de la efectiva y adecuada rendición de los fondos públicos constituye una oportunidad de avanzar en la efectiva vigencia de las garantías de los cuentadantes en el marco de los procesos renditivos.
Debido proceso
La garantía del debido proceso ha sido definida como “la garantía que impone al estado la obligación de garantizar y aplicar su poder jurisdiccional, para que los individuos puedan hacer efectivos sus derechos recurriendo a las técnicas y procedimientos establecidos por la ley”.5
El artículo 18 de la Constitución Nacional comprende dos aspectos tanto el formal en el cumplimiento de determinados recaudos sobre la manera de desarrollarse el mismo y uno más sustancial referido al contenido del acto que ponga fin al proceso referido a la oportunidad y utilidad del mismo.
Los organismos de control en los procesos de rendición de cuenta como así también en los denominados juicios de cuenta y responsabilidad llevados ante ellos debemos necesariamente garantizar el pleno ejercicio de los derechos de aquellos que actúan ante su jurisdicción sin afectarles derechos y garantías de raigambre constitucional.
Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 716 señala:
“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
Así el criterio de la Corte Interamericana impone una interpretación (y aplicación) amplia de las denominadas garantías judiciales, aplicándolo a toda instancia donde se pongan en juego derechos de particulares así como decisiones que de algún modo afecten sus derechos, independientemente del órgano de donde puedan provenir esas potenciales afectaciones.
5Badeni Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Buenos Aires, tomo II, pág. 805
6 Extracto publicado en el “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 12, DEBIDO PROCESO, pág. 5.
La oralidad se caracteriza por tres principios, ellos son la inmediación, la publicidad y la concentración, que como enseña Andrade Fernández7: …”son garantía del debido proceso y en especial de la legitimación de las decisiones judiciales ante los usuarios de la justicia”.
Con lo cual avanzar con este tipo de herramientas como las que aquí se proponen no importan un desconocimiento de garantías sino todo lo contrario el efectivo reconocimiento en su ejercicio de las mismas.
Informalismo a favor del administrado
En el procedimiento administrativo, rigen los denominados principios de “verdad material” e “informalismo a favor del administrado” de plena aplicación en los procesos renditivos.
Del primero de los principios enunciados se deriva el deber de la Administración de resolver ajustándose a los hechos, independientemente de las formalidades del expediente. Es decir, la Administración está obligada a comprobar la autenticidad de las cuestiones fácticas a dilucidar.
Por otra parte, el principio de informalismo a favor del administrado, tiene por finalidad el “dar una más efectiva protección jurídica a los individuos, y no, conferir mayor discrecionalidad a la administración”8 .
Resulta interesante traer a colación otro fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos9 que aplica simultáneamente las garantías de seguridad jurídica con el del informalismo así señala: “ Si al resolver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora (aparentemente extemporáneo), la Administración no reparó en tales formalidades, sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia (por vía de la excepción intentada) viene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar.-”
La Dra Ivanega10 destaca que: “El principio del informalismo a favor del administrado es uno de los aspectos fundamentales del procedimiento. Consiste en la dispensa a los administrados
7Andrade Fernández Maikol, “La oralidad en el proceso contencioso administrativo” Revista Judicial, Costa Rica Nº 119, pág. 161, junio 2016.
8Gordillo Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Ed. Macchi, 1975, Tomo II, pg. 8
9Causa:SCPA04 20 S 23-6-1995, “CORREA de RAMOS, RAQUEL c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
10Ivanega Miriam, Derecho PUCP Revista de la Facultad de de Derecho Nº 67-2011, pág. 155
de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo.
Es que ello se vincula con el fin mismo de todo procedimiento de rendición de cuentas el cual es la correcta administración y rendición de los fondos públicos.
Por ello no deben existir obstáculos que impidan o dificulten los procedimientos renditivos, todo lo contrario, los organismos de control debemos colaborar, contribuir para una rendición más eficiente, en resguardo del interés público que propugnamos proteger.
Sin que lo mismo implique apartarse de los procedimientos que en sí mismos implican una protección de los derechos del administrado y cuentadante en cuanto importan una limitación al poder discrecional del Estado.
Es en el informalismo a favor del administrado que podemos encontrar la puerta que permita ingresar a la oralidad a los procesos renditivos a llevarse a cabo ante los organismos de contralor.
Gobernanza
A primera vista pareciera que hablar de gobernanza o buena gobernanza resulta un concepto totalmente ajeno a la idea de control público, pero ello resulta totalmente erróneo ya que no podemos hablar de buen gobierno independientemente del concepto de control público y los atributos y competencias del mismo.
Poder y control son cara y contracara de la misma moneda.
Así debemos avanzar en la idea de identificar qué atributos engloba el concepto de buena gobernanza.
“El Consejo de Derechos Humanos ha definido los atributos esenciales de la buena gobernanza, a saber:
- transparencia
- responsabilidad
- rendición de cuentas
- participación
- capacidad de respuesta (a las necesidades de la población)”11
Esta idea de una mejor administración a través de una mayor participación de la sociedad implica, a mi entender, necesariamente revisar practicas llevadas por los órganos de control.
11 Fuente https://www.ohchr.org/es/good-governance/about-good-governance, fecha de consulta 3-8-22
Es que el excesivo rigorismo formal puede llevar a dejar de lado garantías de los cuentadantes que, no deben ni pueden dejarse de lado.
Las figuras que propongo implementar en el ámbito de los organismos de contralor reúnen los requisitos que aquí se enumeran.
Amicus Curiae
El “amigo del tribunal” es una creación del derecho romano cuya finalidad es incorporar al proceso la opinión de un experto, ajeno al proceso, que emita su opinión técnica y fundada sobre un tema que esté en estudio en órbita del organismo y que le permita obtener un conocimiento específico sobre una cuestión que se deba conocer en el ámbito de las competencias del organismo.
Guillermo Borda12 a la hora de determinar las características de esta figura señala:
- el amigo del tribunal es un tercero que tiene un fundado interés en la resolución de la causa; 2) es un experto o tiene reconocidos antecedentes en la materia sub examine judicial; 3) realiza un aporte trascendente en el proceso informando sobre elementos que han sido invocados por las partes; 4) el asunto legitimante de su intervención tiene relevancia comunitaria; 5) instruye al magistrado sobre aspectos de hecho o de derecho que permitirán mejor argumentar su resolución; 6) el amicus curiae facilita la participación de los ciudadanos, y contribuye a la publicidad de los debates judiciales”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina13 define al instituto como: “
“…presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”.
Ahora bien ¿cómo podríamos implementar esta figura?
Primero me parece fundamental marcar que la opinión de los amicus curiae no es vinculante. Significa se transforma en una herramienta de apoyo al Tribunal no un condicionante de su posterior decisión.
El Tribunal a ser quien va a realizar la convocatoria va a determinar en la misma a qué organismos, personas físicas o instituciones va a citar bajo esta figura.
Con respecto a quienes puede invitar el Tribunal me parece que, y atento el carácter de ser
12Fuente: https://p3.usal.edu.ar/index.php/signos/article/view/1877/2349,. Fecha consulta: 22/8/22
13Fuente https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf
terceros del proceso, podrían serlo representantes de los colegios profesionales, de las Universidades.
Me parece también que dichas audiencias deberían ser públicas y dejar registro de las mismas para que puedan difundirse y además servir de material de consulta para futuras situaciones análogas.
Audiencias públicas
Este mecanismo de participación se caracteriza por una forma de tomar conocimiento de temas de interés público que se estén debatiendo en el ámbito de los organismos de control en este caso.
En el ámbito nacional están previstas en el Decreto 1172/2003 por el Poder Ejecutivo Nacional y por la Acordada 30/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las audiencias públicas es una posibilidad de tornar en efectiva la participación de la sociedad, al escuchar su opinión en el marco de un proceso reglado, sobre un tema de interés público.
Pero no solo importa un modo de asegurar la efectiva participación ciudadana sino que claramente constituye una herramienta que transparenta la gestión en este caso de los organismos de poder.
Legitima sus decisiones a la vez que permita a la sociedad en su conjunto los temas que se someten a consideración de los órganos de control, así como también que se tome conocimiento del funcionamiento de los organismos de control.
Esta “visibilización” de la sociedad del funcionamiento de los organismos de control se relaciona íntima con el principio de publicidad que hace a la esencia misma del sistema republicano de gobierno.
Las características principales de las audiencias públicas son: la igualdad, la publicidad, la oralidad, la informalidad, la gratuidad y la concurrencia.
La Acordada 30/07 de la Corte Suprema refiere a tres tipos distintos de audiencias públicas,
” I) Informativa: tendrá por objeto escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir; II) Conciliatoria: tendrá por objeto instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; III) Ordenatoria: tendrá por objeto tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa.”
En el marco de los procesos de control propongo que se reglamente la realización de
audiencias de tipo informativa, donde el Tribunal pueda conocer de manera directa sobre un tema de interés público sobre el que determine necesario escuchar de manera directa a los cuentadantes.
Esto debe ser reglamentado de manera precisa para que no importe una dilación de la duración de los trámites sino un modo de asegurar la transparencia y publicidad de la gestión de los organismos de contralor.
La reglamentación a dictarse deberá contener los plazos de convocatoria, quienes pueden solicitar las audiencias, la duración de las exposiciones y el modo de participación de los amicus curiae si correspondiere.
En cuanto a los efectos de las audiencias entiendo que las mismas poseen el carácter no vinculante y que las opiniones que se viertan en ocasión de las mismas por parte del Tribunal no importan de modo alguno el prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
Conclusiones
La gobernanza importa una oportunidad para que los organismos de contralor transparenten el ejercicio de sus funciones y una mayor legitimad de las decisiones que se tomen.
La gobernanza como un modo de participación más efectiva y por ende más directa de la ciudadanía en la gestión también debe aplicarse en los procesos de control.
Estos tiempos de pos pandemia también implican la posibilidad de replantear de que modo ejercemos nuestras funciones de contralor.
Si lo hacemos de espaldas a la ciudadanía, con criterios complejos y reservados o si por el contrario abrimos el debate a la sociedad poniéndola en conocimiento de los temas más importantes que son traídos a consideración de los organismos de contralor.
La experiencia de 12 años en la gestión en un organismo de contralor me demuestra que solo la sociedad presta atención al órgano de contralor cuando existe una irregularidad o un hecho de corrupción y ahí es donde el funcionario o agente inculpado busca liberar o eximir su culpa señalando “el trámite fue aprobado por el Tribunal”.
No importa si el alcance del control solo es al efecto de controlar la legalidad presupuestaria del trámite, la sola intervención del Tribunal importa un saneamiento o justificación que permite eximirlo de responsabilidades al funcionario.
El desafío es trascender el tradicional rol del control que solo está para sancionar.
Debemos relacionarnos con la sociedad de una manera distinta y lo primero que debemos hacer es abrirnos a una participación efectiva de la sociedad, transparentando los criterios de rendición pero también escuchar a los distintos actores sociales como así a los cuentadantes.
Así la gobernanza se transforma en nuevo modelo de gestión de la cosa pública de manera integral e integrada.
No se limita a la administración sino también al control público.
Las herramientas aquí propuestas importan un avance donde los organismos de contralor vamos a ver legitimada nuestras funciones a la vez que, lograr un mayor conocimiento por parte de la sociedad de nuestras competencias y funciones.
No estamos solo para sancionar, también tenemos una responsabilidad social de una mejor administración de la cosa pública y que mejor que para que ello sea posible que abrirnos a la participación de la sociedad.
Que se nos conozca más allá del contenido de nuestras sanciones.
Está claro que tanto las opiniones de los amicus curiae como los resultados de las audiencias
Públicas de ninguna manera van a resultar vinculantes para las decisiones que tenga que tomar el Tribunal, porque no se trata de eximir de la responsabilidad institucional que el organismo de contralor posee sino todo lo contrario fortalecer y legitimar las mismas desde la participación de los distintos actores sociales que participen como así también de los mismos cuentadantes.
Además, no puedo dejar de señalar que, la participación de instituciones como los colegios profesionales y hasta las mismas universidades redundará en beneficio de una mejor calidad de las sentencias que se dicte.
Es por todo lo señalado en la presente ponencia, que entiendo que institucionalizar la participación de la sociedad en los procesos de control importa darle contenido al concepto de Gobernanza desde el punto de vista del control público, el que no puede permanecer ajeno a la transformación y los cambios anhelados por ella.